LA FORMULACIÓN LINGÜÍSTICA DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y DE LAS PRUEBAS EN LA LEGISLACIÓN FORAL LEONESA

Inés Carrasco Cantos

Pilar Carrasco Cantos

Universidad de Vigo

 

    0. Desde hace algunos años venimos estudiando el léxico de los fueros leoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes [1] con motivo de la realización, hoy ya concluida, de sus Concordancias lematizadas. En el desarrollo de esta laboriosa tarea, nos hemos encontrado con multitud de problemas concernientes al significado de algunos términos de la esfera jurídica, pues, a pesar de los excelentes glosarios que acompañan a las ediciones de numerosos fueros medievales [2], aún quedan lagunas que cubrir de la historia semántica de determinadas voces, principalmente cuando aparecen en expresiones complejas, cuyo significado viene condicionado ocasionalmente por el contexto, por lo que puede pasar desapercibido en la organización de un vocabulario. Este es el motivo que nos ha llevado a adentramos en el estudio del campo léxico del «proceso medieval» [3].

    1. LA GARANTÍA PROCESAL

    En todo proceso se establece una serie de garantías entendidas como «las obligaciones que contraen las partes de que los perjuicios que originará el proceso serán menores que los beneficios que se esperan conseguir [4]. Entre ellas señalaremos las siguientes:

    1.1. Juramento de manquadra ‘juramento mutuo que hacían los litigantes de proceder con verdad y sin engaño en el pleito’ (DRAE s. v. mancuadra), es el heredero del juramento de calumnia romano [5] y se presenta con la clara finalidad de evitar el planteamiento de un juicio innecesario por parte del demandante. Así se dice expresamente en Las Partidas [6]:

et es llamada esta jura juramentum calumniae, que quiere tanto decir como jura que facen los homes que andarán verdaderamente en el pleyto et sin engaño. (Part. lII,xi,23).

    Esto explica el que la manquadra se preste al comienzo del proceso:

Todo omne que demandare alguna cosa a otro omne, primero faga la manquadra que uerdat demanda; (FA § 131) [7].

y que se exima de este juramento a todas aquellas personas que por el ejercicio de algún cargo municipal no eran sospechosas de provocar pleitos innecesarios:

E si las iusticias, por iusticia que fizierem, dixieren a algun omne: «nuestra morte conseyeste o conseyas», non iuren manquadra (FS § 15; FL §§ 51, 218) [8].

    El término manquadra presenta algunos extremos interesantes por lo que se refiere a su base etimológica que, a nuestro parecer, no están suficientemente aclarados y que tal vez venga motivado por los problemas jurídicos que la propia institución plantea y en los que no entraremos por considerarlos ajenos a nuestra competencia [9].

    Desde el punto de vista de su significado, nos parece interesante el matiz detectado por Merêa, aunque no se halle registrado, que sepamos, en ningún repertorio léxico. Según este autor, manquadra presentaría un significado extraprocesal de ‘malicia’, ‘mala fe’, equivalente del lat. calumnia, tal como es posible documentarlo precisamente en los fueros de Zamora y Salamanca:

E aquel que prindar con .II. uezinos en lugar de rechor, e sua prinda non

fur acaloniada ala noche, e prindar sobresto e fur uençudo, peche una quarta de mr. E otrosi sea se prindar amanquadra (FZ § 42);

Por cosa de furto, iure que sospecha ha enel; enon por otra cosa nin por

otra mal querencia, nin por otra manquadra (FS § 107);

y a partir de este significado, se habría generalizado el vocablo con el sentido de juramento de calumnia [10]. Se nos ocurre, no obstante, pensar si en esos contextos mencionados no se trataría más bien de una contaminación semántica del término calumnia sobre su sucesor manquadra.

    En cuanto a su etimología, Mêrea sugiere que manquadra podría proceder de «manu quadra» ‘mala fe’, ‘malquerencia’ como contraposición de «manu recta» ‘sinceramente, sin fraude’ [11].

    La propuesta de Corominas como un compuesto de MANUS, tomado bajo la acepción latina de ‘grupo de gente’ y QUADRUS en el sentido de ‘cuádruple’ porque -explica basándose en el fuero de Usagre- en este juramento debían tomar parte cuatro personas, además del interesado (DCECH s. v. mano), es fácilmente rebatible. Por un lado, MANUS tiene una acepción específica de la lengua militar de ‘hueste’ pero no de ‘grupo pequeño de personas’ [12]. Por otro lado, QUADRU, con referencia al número de las cuatro personas que participañan en el juramento, si bien está respaldado por una serie de textos en los que se indica la cantidad de cuatro cojuradores, además del que jura:

e iure el quereloso a todos cinco con quatro de sus parientes [...] que assi

como el dize assi lo fizieron (FA§ 6);

Elos parientes que demandan la rabidura, el pariente mas propinco iure con quatro de sus parientes [...]; e si parientes non ouiere, iure con .III. uezinos posteros (FA § 18),

en otros casos no lo está, al ser dos los sujetos exigidos para este juramento:

Todo omne que muerte demandar de su pariente, e enemigos cononbrare, tome IIII de sus parientes e iure conlos dos que mas cerca ouier; (FS § 3; vid. tb. § 14).

    Más convincente nos resulta la Academia al explicar el término desde el latín MANU QUADRARE ‘extender la mano’ (DRAE s,v, mancuadra) [13]; y casi en esta misma línea va nuestra propuesta, ya que el lat QUADRO se utiliza en el léxico de la mampostería para indicar que la piedras se ‘ajustan o encajan’ (Emout s v, quattuor )y quizás en la composición con MANOS indicaría la forma en que los sujetos procederían al juramento, esto es .con las manos entrelazadas., formando una sola persona, una piña [14].

En los fueros del ámbito del derecho local leonés, el contenido del juramento de manquadra es jurar la verdad de lo que se demanda, lo cual suele manifestarse con expresiones como las siguientes:

 

e iure el quereloso [...] que assi como el dize assi lo fizieron (FA § 6);

iure [...] que nolo demanda por sana nen por otra mal querencia (FS § 3);

el qui la uoz touiere faga la manquadra que uerdade demanda, e elotro

que uerdade ampara; (FA § 54; tb § 131);

Omne que heredade demanda a otro oauer, primero iure que uerdade de- manda (FZ § 26);

aquel quelo demanda, iure primero quelo non demanda por malquerencia; (FZ § 56).

La prestación del juramento de manquadra lleva aparejada la necesidad de que el demandado se defienda con el juramento de salvo [15].

    Este sistema pasa a segundo término cuando se introduce la prueba de testigos, En esta etapa sólo se recurre a la manquadra en el caso de que el demandante no pueda aportar testimonio de lo que denuncia. Entonces, el demandante jura la manquadra y el demandado se defiende con el juramento de salvo:

 

E si el quereloso non ouier firma, iure el otro con .III. parientes posteros o con .III. uezinos posteros, e el otro faga la manquadra (FA § 25).

1.2. Fianzas. Los fiadores o fianzas son denominados en nuestros textos con los términos específicos de fiel, que puede ser presentado tanto por el demandante como por el demandado, y arredradoro fianza de riedra aducido sólo por el demandante [16].

1.2.1. Fiel. El demandante podía llevar consigo un fiel ‘testigo que para el acto de la citación presenta el demandante’ [17] en sus requerimientos al de- mandado. La notificación procesal al contrario se indica con la expresión parar fiel ‘presentar fiel’ (Barthe s.v. fiel), para obligarlo a que acuda ante los alcaldes a darle satisfacción, de acuerdo con unos plazos que establecen los fueros, si no quiere entrar en el desafío [18]. A veces se trae fiel para el embargo o toma de la prenda que a la citación acompaña [19] (vid. infra), de ahí que también fiel se defina como ‘persona a cuyo cargo quedaba la cosa litigiosa hasta que se decidía el pleito’ (Barthe s.v. fieldad); en este caso, el fiel es presentado por el demandado o deudor [20], siendo designado por común acuerdo de las partes, en tanto en cuanto éstas puedan avenirse. El acto de acudir a la intimación por parte del demandado es venir a fiel [21] o ir a fiel [22].

    Otras expresiones en las que también aparece el término fiel son: tomar fiel y prender fiel [23].

1.2.2. Fianza de riedra ‘fianza que, en demanda de bienes raíces o muebles, ofrece el demandante, garantizando que, si pierde el proceso, nunca él ni otro de su familia demandará aquella heredad o aquella cosa al demandado o persona de su familia’ (FAr. s.v. fiança de riedra) [24].

    Uno de los medios de garantizar al comprador frente a las posibilidades de evicción es la presentación del fiador de salvo, denominado arredrador ‘fiador de riedra o de saneamiento’ que es quien defiende el objeto sobre el que se entabla la contienda [25]:

 

Todo omne que fiar heredade ye fur fiador e aredrador de quien quier que demande que ye ariedre, magar que el passar del sieglo, siempre sea aredrador so bona e so auer. (FZ § 81).

Este término es una formación derivada de arredrar ‘sanear con fianza de redra o riedra, o sea, de desistimiento’ (Cuervo [26] s.v.):

E se dixier: .non podo aredrar, iure per sua cabes~a que quiere aredrar e dey doblada ela heredade que fiar. (FZ § 81) [27],

o del simple redrar ‘defender la causa del demandado apartando al demandan- te quien que fuere, que demanda por el mismo derecho’ (F Nov. s. v.), procedentes del lat. REITERARE [28], o más probablemente del adv. arredro, cuya base es el lat. AD RETRO ‘hacia atrás’, y de ahí la acepción general del verbo arredrar en castellano ‘hacer retroceder’, ‘apartar, separar’, ‘retraer, amedrentar’ (DCECH s.v. arredro), que se especializaría en la lengua del derecho, por indicar -pensamos- una acción similar no ya física sino jurídica [29].

    Sinónimo es fiadorde saneamientode los fueros de Salamanca y Ledesma, esto es ‘la obligación que uno contrae de defender la cosa objeto del contrato contra todo pleito o mala voz que se suscitare acerca de ella’ (FAr .s. v. fiança de saluedat:

 

E si fiador de sanamtento ouier, e dixier: «non puedo auer el actor», iure que aquel fue fiador de sanamiento daquel auer (FS § 145; tb. FL §§ 92, 221, 223; fiador de sanamjento: FL § 222).

1.3. Embargo

    El embargo como garantía patrimonial, complementaria de la personal, es «el impedimento que se impone a una persona en la disposición de sus bienes a fin de que no eluda la responsabilidad que es exigida judicialmente» [30].

    Los términos con los que en la Edad Media se designa este procedimiento son: prenda cuando el embargo se realiza sobre bienes muebles y semovientes; sobre cabo cuando recae sobre un patrimonio, y señal cuando lo hace sobre fincas urbanas y rústicas [31]. Estos tres tipos de embargo quedan reflejados perfectamente en el siguiente texto del Fuero de Salamanca, reproducido luego en el de Ledesma:

 

Todo omne que fuere prindado o sobre cabado o senal parado, si casa non ouier estonces, por este ioyzio nole preste por que la faga depues (FS § 137; tb. FL § 85).

1.3.1. Prenda ‘cosa mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación’ (DRAE s.v.).

    La variante más generalizada y occidental en los fueros leoneses [32] es prinda, prindas frente a pocos ejemplos de prenda, casi todos, menos uno, en el Fuero de Alba, y un ejemplo de penora en el MS. Q del Fuero de Zamora, solución, por lo que parece, primigenia en la evolución del plural latino PIGNORA (DCECH s.v. prenda). Como forma de plural romance se registra en el Fuero de Ledesma prindes, que en una ocasión es masculino: «esi el andador negar los prindes» (FL § 205).

    Sinónimo de prinda y de su mismo origen es peños ‘lo mismo que prenda’ (D.Aut. [33] s.v. peño). Las variantes atestiguadas en nuestros fueros son: pennos, pinos, penos. Corominas duda de la existencia del singular antietimológico peño a pesar de constar como entrada en algunos diccionarios (DCECH s. v. prenda); sin embargo, aunque escasamente, penno, peno se documenta en los §§ 38, 39, 40 del Fuero de Alba y en el § 118 del Ms. C del Fuero de Salamanca.

1.3.1.1. La prenda puede ser real o simbólica; en este último caso, se comienza embargando una cosa sin valor ( estaco o palla) y después se procede a embargar con rigor:

 

Todo ornne o muler dela uilla que rancura ouier de su uezino que en uilla morare, tome un uezino postero; el primero dia prende estaco o palla (FA § 33);

Todo omne dela uilla que querela ouier del omne del aldea, uaya el o su

omne que coma su pan e faga su mandado; [...]. E si nol fallaren, prende

estaco e pida le bestia para otro dia (FA § 35).

1.3.1.2. Se admite comúnmente una división entre prenda extrajudicial, realizada por la iniciativa del demandante, bien solo o bien acompañado del sayón o de los vecinos, y prenda judicial, cuando se requiere la autorización del juez [34]. Aunque es difícil encontrar ejemplos de la prenda extrajudicial, dada la prohibición de esta práctica por los abusos cometidos, no parece que estuviera totalmente erradicada en esta época, ya que se documentan algunos ejemplos en los Fueros de Alba y de Zamora:

 

E si sobre los pennos non parare fiel, otro dia Pida una bestta en sua casa

con .I. uezino pora essa noche; (FA § 33);

El andador que ouiere aprendar en la uilla o en aldea, tome .I. uezino postero e prende con el; (FA § 38);

Omne, por so auer que le deuieren adar, prinde por el con dos uezinos cada dia foras el domingo, el rnarte, el sabado; e non le sea amparada prinda se non por fonsado o quando fur el rey ena uilla. (FZ § 27; vid. tb. § 42).

1.3.2. El término sobrecabar, empleado en los fueros leoneses, está en relación con el aragonés ant. cablevar ‘entregar en depósito una prenda a la fianza, al deudor o a otra persona’ (Vidal Mayor s.v. cableuar); ‘dar fianza’, del latín CAPUT LEVARE ‘levantar la cabeza’ (DEEH [35] s.v.), que solo ha dejado descendencia en la parte oriental de la Península, en tanto que en el occidente, la composición ha elegido la preposición sobre junto a un derivado de CAPUT> cabo y de ahí, sobrecabar:

 

Todo omne aquien alcalde dixier o iusticia: «aiuda me asobrecabar este omne», e non quisier, peche .XX. morauedis (FS § 169; tb. FS-C § 249; FL § 106, 109, 400).

Todo omne que asenor se xamar, quienlo presier o so techo lo metier, peche .CCC. soldos; e si el fuer sobrecabado, e despues lo firir olo prendier, peche çien morauis (FL § 205; tb. FS § 137; FS-C § 135; sobre cabo: FS-A § 135; FL § 78).

El verbo llevar forma parte de la construcción sintáctica en las expresiones leuar sobre cabado o sobre cabo:

 

El día de youes e de diomingo non den fiel senon por omne leuar sobre cabo, nin iulguen los alcaldes (FS-A § 138; FS-C § 138: sobre cabado) [36].

y leuar sobre si ‘adquirir la responsabilidad sobre algo’ [37]:

 

Ese enestos .IX. días axar omne quelo Iieue sobresi pola demanda e pola calonnia, denno sobre atal omne (FZ § 49; tb. FS §§ 12, 14, 100).

1.3.3. Señal

    La citación puede hacerse por escrito mediante un documento o sello, como entre los visigodos [38]. Si la querella tenía consistencia, el funcionario público le otorgaba al demandante un sigillum o señal que le permite proceder a la citación del demandado [39]. La expresión con la que se pone de manifiesto este momento es la de parar señal ‘señal que se exhibía en el acto de la confiscación o de la citación (FAr. s.v. sennal;FTs.v. senna4.FNov. s.v. seynnal):

 

Quien rancura ouier de heredero de fuera, parele sinal como ye nostro fuero (FZ § 61).

    Deduce Tilander del pasaje de Vidal Mayor que la señal que se exhibía era el sello del rey o una cruz (FAr) [40]. En estos fueros leoneses, se especifica, a veces, la señal del alcalde (FS § 103; FL § 226), o del juez (FL § 294); sin embargo, no siempre se indica en qué consistía esa señal. Es posible que la palabra señal haya perdido en esta época su significado para pasar a designar simplemente el acto de la citación [41] (FS § 137; FL § 85).

    Quien para señal y no acude después, pagará la multa de un camero al juez (FL § 296). La no comparecencia ante el juez, el menosprecio de la citación es pasar la señal:

 

Los alcaldes e elas iusticias, por la derechura de conceyo, non iurenmanquadra. E qui passar la senal de los alcaldes de conceyo o de las iusticias, peche .I. morauedi (FS § 103; tb. FL § 226).

    En este caso, el emplazado incurría en un delito de desobediencia al tribunal [42]:

 

E se foyr e non conplir derecho, uaya por aleuoso, e pierda quanto que ouier, e non entre mays en va mora njn enso termino (FZ § 15),

a menos que se justificara la ausencia:

 

Quien dixier: «tal mal oue que non pudi uenir al prazio», iure que tal mal ouo que non pudo y uenir, e denlle prazio, e uenga aderecho (FL § 364).

    1.3.4. Los verbos que designan las acciones del embargo son prindar ‘prendar’, ‘sacar una prenda o alhaja para la seguridad de una deuda o para la satisfacción de un daño recibido’ (DRAE s.v. prendar) y acotar; encotar ‘pedir o cobrar una fianza (económica o material) a una persona implicada en un pleito pendiente para que comparezca o para que cumpla con sus obligaciones’ (DEM [43] s.v. acotar 1.2.):

 

Todo omne aquien las iusticias acotaren por dar segurancia, peche .XX. morauedis si la dar non quisier, etoda uia dela (FS § 25).

    Esta tarea de acotar o encotar, embargar preventivamente, la realizan los justicias (vid supra), los cuales notifican los motivos por los que obligan a poner bajo su custodia un animal u otros bienes como garantía de que en el plazo de tres días los acusados darán derecho [44]:

 

Delas iusticias quando acotaren, hy digan por qual cosa acotan; e si lo non dixieren, non metan bestia. E si el dono dela bestia a tercero dia non diere derecho, non coma ne beua esta bestia; (FS § 281).

    En Ledesma, esta misma materia aparece referida a los alcaldes (FL § 199).

    Por regla general, las prendas consisten en un animal o su precio equivalente que es un maravedí [45]. El demandado debe colocar una bestia después de la interposición de la demanda y antes de la discusión judicial. El meter bestia es una medida cautelar encaminada a garantizar la comparecencia en el juicio y la efectividad de la resolución [46]. Si el dueño de la bestia al tercer día no diera derecho, es decir, no acudiera al juicio, puede el acreedor prohibir que el deudor alimente al animal que ha dado en prenda, y el alcalde deberá acotar de nuevo hasta que obtenga el rancuroso satisfacción (FS § 281; FL § 199). Los animales embargados son custodiados por los justicias en sus casas (FS § 283; FL §§ 281, 373).

    Acotar, encotar derivan del término coto ‘mandamiento, precepto, multa’, del lat. CAUTUM ‘disposición preventiva en las leyes’, neutro de CAUTUS ‘garantizado, asegurado’ (DCECH s. v. coto I). El vocablo latino CA VEO en la lengua jurídica significaba ‘veiller a l’interet des parties, foumir una garantie, garantir’ (Emout s.v. caueo).

    1.3.4.1. En el Fuero de Zamora § 43 se habla de una actuación anterior al momento de la prendación, expresada por el sintagma: puertas monir ‘especie de aviso del que tiene derecho a prendar al deudor de que tenga su casa abierta a disposición suya para que pueda hacer la prenda en el momento oportuno’ [47]. El significado específico con el que está utilizado este verbo en el Fuero de Zamora [48] es el de ‘aviso previo al acto de prendar’, similar al del port. ant. monir ‘avisar, para vir depor sobre a matéria de uma monitória’ (Figueiredo [49] s. v .); ‘fazer advertencias’, ‘anunciar’ (Machado [50] s. v .), derivados de los significados latinos de MONEO ‘faire souvenir’ , ‘avertir, engager, exhorter’ , ‘donner des avertissements’ (Gaffiot [51] s.v.).

2. lA PRUEBA

    Con ella se abre la segunda fase del proceso y para su obtención hay distintos medios: unos, subjetivos: confesión, juramento, testimonio; objetivos, otros: dictamen de peritos, reconocimiento judicial o inspección ocular, y, por último, están las ordalías, en las que se encomienda a una actitud de la divinidad, que el hombre interpreta a través de signos materiales [52].

    2.1. El juramento «es el medio de prueba consistente en la declaración de una de las partes bajo la amenaza de que en caso de no decir verdad sufrirá un seguro castigo ultraterreno y un posible castigo terreno, esto último en el supuesto de que sea descubierta la falsedad o "petiurio"» [53]. Es un medio de exculpación o .purgatorio. que puede prestarse individualmente en imputaciones leves por el obligado a probar [54], o conjuntamente, con otras personas que lo refuerzan, llamado, en este caso, «juramento compurgatorio». El número de cojuradores puede variar dependiendo de la gravedad de la materia. Las fórmulas si quinto, si tercio son traducciones de las fórmulas jurídicas latinas sibi quinto, sibi tercio de otros fueros [55]: iure si tercero, si quarto, si quinto, si sexto ‘jure con dos (tres, cuatro, cinco) y con él que se cumplan tres (cuatro, cinco, seis):

 

nengun omne non faga yguaya se non por auer o por heredade; equi la fezier, de .V. morauedis ayuso, fagala si tercero, e de .V. morauedis arriba, fagala si quincto. (FS § 221) [56].

    Se utilizan dichas fórmulas para para indicar el número de personas (cosacramentales) que han de prestar juramento, incluyendo al propio interesado [57].

    2.1.1. De los contextos se deduce que los juramentos con otras personas eran exigidos en los casos en que no hubiera firmas o pruebas: «e se firma non ouier, iureyo sin tercero. (FZ § 62); o cuando se rechazara la acusación: «se negar e non ouier firmas, iure con .XII. e iure manquadra» (FL § 18); «Qvien omne enpellar o en tierra derribar, peche .III. morauis; e si fur niego e non podier firmar, iure si .IIIº» (FL § 26). El juramento era la prueba del acusado cuando fallaba la que debía aportar el demandante [58].

    2.2. El testimonio «es el medio de prueba consistente en la declaración de terceros sobre hechos de su conocimiento» [59]. Los términos relacionados con este concepto son testigo, firma y obrero.

    2.2.1. Testigo ‘persona que da testimonio de una cosa, o lo atestigua’ (DRAE s.v.):

Quien su auer dier e testigos fezier, e el testigo que non quesier otorgar, iure con .I. uezino que non fue en testigo; e si non, duple. (FS § 219; tb. FS § 203);

e si fidores diere e pennos non echare, otro si ante cristianos e ante iudios sea que sean testigos (FA § 40) [60],

es un derivado del verbo (a)testiguar ‘deponer, declarar, afirmar como testigo alguna cosa’ (DRAE s.v.):

Qui ganado o auer testiguar o alguna cosa, e asta .I. mes nolo demandaren, depues non responda (FS § 224; tb. FL § 148);

firme e testigue con .I. iudio (FL § 390);

E aquel aque metieren las bestias, si las non touiere so techado, e el otro las testiguare con bonos omnes posteros o .III. uezinos posteros, e delas dobladas (FA § 33; tb. § 113);

El iudio que penos negare e gelos conocieren o los testiguaren, delos doblados a su dueno (FA § 40; tb. § 113).

2.2.2. Firma ‘testigo o jurador que atestigua o depone en juicio con juramento’ (FT s.v.):

 

e si firma non ouiere, iure el cristiano con un cristiano e partasse del; (FA § 12) [61].

La expresión auer firmas significa ‘obtener, encontrar testigos, juradores’ (FT s. v.). Este mismo término se utiliza también con el significado de ‘juramento, jura, testimonio’ (FT s. v .) [62]; no obstante, dichas acepciones no son fácilmente deslindables en todos los casos pues, a veces, ni el propio contexto permite descifrar si se trata del ‘testigo’ o del ‘testimonio’.

 

2.2.3. Obrero ‘testigo’ o más bien ‘cojurador’. Es un significado particular dado por el fuero de Zamora a esta voz, en donde, además, lo hemos deducido del contexto pues en ninguno de los diccionarios y glosarios consultados se recoge una significación que convenga a la utilizada en dicho fuero [63]:

 

Epor todas iuras que omne ouier aiurar con obreros, elos obreros iuren que uerdad creen que jura aquel con que uan iurar; e respundan amen ala confusion que les echaren que sea derecha. [...] E duen de uoz iure primero e elos obreyros depoys dele (FZ-Q. § 15. Tb. § 41).

El máximo de firmas es de nueve y el mínimo de tres: «De cononbrar firmas» (FL § 251). El plazo de la firma y de la jura es el mismo: nueve días (FL § 255).

    2.3. Las ordalías

    2.3.1. En el desafío o riepto [64] por lesiones, homicidio y violación, los desafiados entran en lid o en salvo; si se elige la lid, se estará a resultas del duelo, si se elige el salvo, a expensas del juramento. No se impone como obligatoria la ejecución de la ordalía sino que se permite su elección entre las otras pruebas. La lid o combate se oponen a la firma y al salvo, a voluntad casi siempre del querelloso:

 

esi las negare, saluelas por lide o por .XII. , qual quisiere dono de uoz (FS § 29) [65];

e quien espidir lide o condon, peche un mr. (FZ § 14).

    2.3.2. El término condon del texto recién mencionado del Fuero de Zamora, al parecer, es sinónimo de lid, de acuerdo con la construcción sintáctica en la que se recoge. Acaso podría ponerse en relación con la entrada condones ‘gladiatores’ documentada por Du Cange en San Isidoro.

    2.3.3. Pero, además, todos los desafiados deben practicar el salvo, como condición para liberarse definitivamente. Este salvo que practica el desafiado consiste en salvarse con XII. La expresión .si lo negare, salvese. expresa la , facultad del acusado de negar el hecho, o alegar la causa justificativa:

 

E si todos niegos fueren, saluent se por lide o por iura, qual quesieren parientes del morto [...] Eparientes del muerto depues que ouieren sacados sus enemigos, saluent se todos los otros de buelta, cada uno con .XII. omnes aiura; equi non pudier iurar, salga de enemigo (FS § 1) [66].

La expresión que se recoge es salvarse a (por) iura, donde jurar es ‘afirmar con juramento’ (Cid [67] s.v. iurar) y saluar ‘justificar, probar la inocencia de alguien’ (Vidal Mayor s.v.):

 

E si a saluar se ouiere, salue se con .XI. e si .XII., que sean moradores

de Alba o de su termino que non sean albergueros (FA § 20) [68];

e los otros saluensse cada uno dellos con .XII. omnes alura. E si todos negaren, saluense por lide o por lura, qual quisieren parientes del muerto.(FL § 4);

E si todos niegos fueren, saluentse por lide o por iura qual quesieren parientes del morto (FS § 1).

2.3.4. La ordalía del hierro caliente o del «fierro caldo» se sigue permitiendo en estos fueros leoneses:

 

e si mas peleyos aduxiere el pastor al amo e el amo dixiere: «non son estos pelexos de mio ganado», el pastor tome el fierro caldo quomo ixe dela fragua; e si se quemar, del as biuas con su esquilmo (FA § 63);

e se fur aldeano, entre al fierro o llide, qual quisier el rancuroso duenno

de uoz (FL § 40);

Estas son las cosas por que deue el ioyz leuar nouenas: por omne que

lidia e caye, e por omne que entra afierro e se quema (FS § 277) [69],

a pesar de que las pruebas de este tipo fueron prohibidas en numerosos fueros y ordenanzas de los siglos XII y XIII dado el carácter cruel de las rnismas [70].

 

NOTAS:

[1] Vid. Fueros Ieoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y ALba de Tormes. Edición y estudio de A. Castro y F. de Onís, 1. Textos, Madrid, 1916. En adelante, la referencia a dichos fueros la haremos mediante las siguientes abreviaturas: FA = Fuero de Alba; FL = Fuero de Ledesma; FS-A = Fuero de Salamanca, ms. A; FS-C = Fuero de Salamanca, ms. C.; FZ-Q = Fuero de Zamora, ms. Q; FZ-S = Fuero de Zamora, ms. S; FZ-E = Fuero de Zamora, ms. E.

[2] Vid. El fuero de Teruel, publicado por Max Gorosh, Estocolmo, 1950; Los Fueros de la Novenera, publicados por GunnarTilander, Estocolmo, 1951; Los Fueros de Aragón, publicados por GunnarTilander, Lund, 1937; Vidal Mayor. Traducción aragonesa de la obra In Excelis Dei Thesaurts de Vidal de Canellas. Editada por G. Tilander, III Vocabulario, Lund, 1956, que son los que han dado más importancia al significado contextual, sin menospreciar, por ello, todos los estudios que sobre el léxico de los fueros se han realizado. En adelante citaremos por FT, FNov., FAr. y Vidal Mayor, respectivamente.

[3] Este trabajo es continuación del presentado al III Congreso Internacional de Historia de la Lengua Española, celebrado en Salamanca en noviembre de 1993, bajo el título de «La denominación de las secuencias del proceso en los Fueros Leoneses (Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes)», donde se trataron los siguientes puntos: El proceso; la demanda; la pesquisa; las partes y representación y defensa. Vid Actas del III CIHLE (en prensa).

[4] Vid. J. Lalinde Abadía, Derecho histórico español, Barcelona, 1974, p. 540; Idem, Iniciación htstórica al derecho español, Barcelona, 21978, p. 904.

[5] ‘juramento necesario en época justinianea y voluntario en el procedimiento performulam, que podía deferirse una parte a la otra a fin de garantizar la participación en el proceso por un interés o causa legitima y no con intención de causar perjuicio o ánimo de engañar’ (F. Gutiérrez-Alviz, Diccionario de derecho romano, Reus, 21976, s.v. iusiurandum de calumnia).

[6] RAH, Las Siete Partidas del rey don Alfonso El Sabio, Madrid, I-III, 1972 [1807].

[7] Vid. también FZ §§ 26, 56.

[8] Vid. J. García González, .El juramento de manquadra., AHDE XXV (1955), 211-255, esp. 242-245; P. Mêrea, «O enigma da manquadra», Boletim da Facultade de Direito, XXXII (1956), 160-170, esp. p. 164.

[9] Remitimos a los estudios citados en la nota anterior.

[10] P. Mêrea. «Dois problemas filologicos-juridicos», Biblos, XXI (1945), 243-246. p. 245; Id., «O enigma» (l.c.), pp. 168-169. En un documento de Pedraza de la Sierra de 1435, se recoge este término con un significado que podría ser el de ‘denuncia de daños causados en los campos’. según parece deducirse del siguiente contexto. -e que el tal maseguero que ansy fuere puesto por los dichos conçejos que de los daños que se fiçieren desde el día de Sant Miguel fasta el día de Navidad que dé las manquadras fasta el dicho día de Navidad, [...], e que las tales manquadras que las puedan demandar e sentençiar fasta el día primero de hebrero e que después que las non puedan demandar- (A. Franco Silva, «Pedraza de la Sierra. El proceso de formación de unas ordenanzas de Villa y Tierra en los ss. XIV y XV», HID, 18 (1991), 133). Agradecemos al prof. Mondéjar el habernos facilitado la papeleta del texto arriba mencionado.

[11] P. Mêrea, «Dois problemas» (l.c.), p. 245. La expresión manu quadra fue encontrada en un documento asturiano que constituye una donación del rey Alfonso III a San Vicente de Oviedo del año 908 pero cuya relación con la palabra manquadra no logra establecerla Merêa («O enigma» (l.c.), p. 170).

[12] A. Emout-A. Meillet, Dictionnaire étymologique de la langue latine, París, 1967, s.v.; E. Antonio de Nebrija, Dicctonario latino-español (Salamanca 1492). Estudio preliminar por G. Colón y A. J. Soberanas, Barcelona, 1979, s.v. manus us «por la gente o ueste».

[13] Así en las eds. 18ª, 1956 y 19ª, 1970, pero no en las dos últimas (20ª, 1984 y 21ª, 1992) en las que se cita la establecida por Corominas.

[14] La composición de MANU + verbo, siguiendo el esquema de sustantivo + verbo, está abundantemente documentada en latín y tuvo una gran productividad en el español medieval para designar en su gran mayoría actividades pertenecientes a servicios y obligaciones feudales (vid. S. N. Dworkin, «Old Spanish amparar, emparar y mamparar. A Study in Multiple Borrowing and Lexical Rivalry», en Antiqua et Nova Romania. Estudios lingüísticos y filológicos en honor de José Mondéjar, Universidad de Granada, 1993, I, 253-266, p. 263).

[15] Otros medios de prueba cuando hay manquadra son la lid y la ordalía del hierro caliente, como se indica en FZ § 56; S § 3; FL §§ 165, 225 (Vid. G. González, l. c., p. 226. Remitimos a este estudio para todos los pormenores del juramento de la manquadra en las distintas fases del proceso altomedieval).

[16] Vid. Lalinde, Derecho histórico (o.c.), p. 541.

[17] E. Mayer, El antiguo derecho de obligaciones español según sus rasgos fundamentales, Barcelona, 1926, p. 59.

[18] FA §§ 3, 33, 34, 35, 37, 147; FL §§ 46, 72, 90, 178, 280, 392; FS § 142: J. Barthe, Prontuario medieval, Murcia, 1979.

[19] «e aquel penno que el andador prendar, lieuelo el fiel» (FA § 38); «et quien rancura de iudio ouier, prindelo con .1. iudio e con .1. christiano a nuestro fuero; e otrosy al christiano; e lieue los penos el fiel toda uja» (FL § 389).

[20] FA §§ 15, 33, 39.

[21] «Et quien afiel non ueniere, otorgue el fiel la uerdade, epeche .X. soldos» (FS § 133), «Et si uenier afiel ante el alcalde e non conplier como le mandaren, otorgue el alcalde, e por hy doble» (FS § 135); vid. tb. FS §§ 223, 247, 264; FL §§ 78, 88, 170. Vid. Mayer, o.c., pp. 57-58.

[22] «E alcalldes uayan a fiel assi como otro uizino de Ledesma» FL § 64; FS §§ 116, 140.

[23] FA § 73.

[24] «Etiam qui interrogat, secundum Forum, potest demandare fiadantiam ad demandatorem de Riedra, ut nunquam magis se reclamet ad chartam, quantum ad iIlam demandam, quam tunc fact.» (C. D. du Cange, Glossarium mediae et Infimae latinitatis, Graz, I-V, 1954 [1883-1887), s.v. riedra).

[25] Pilar Carrasco, Estudio lingüístico del Fuero de Zamora, Málaga, 1987, p. 416.

[26] R. J. Cuervo, Diccionarto de construcción y régimen de la lengua castellana, Bogotá, I, 1953, II, 1954, III, 1987.

[27] Otros testimonios en FZ-E § 89; FL § 398; Part. I, vi, 57.

[28] Así lo considera la Academia para el esp. redrar ‘id’ (DRAE s.v. redrar2).

[29] Vid. un detenido análisis del término en V. Lagüéns Gracia, Léxico jurídico en documentos notariales aragoneses de la Edad Media (siglos XIV y XV), Zaragoza, 1992, pp. 230-231.

[30] Lalinde, Derecho histórico (o.c.), p. 541.

[31] lbid., p. 906.

[32] Cfr. ast. prlnda; port. ptndra (DCECH, s.v. prenda)

[33] Real Academia Española, Diccionario de Autoridades, Madrid, 1964 (1726, 1732, 1737).

[34] Orlandis, en su estudio sobre la prenda, analiza las distintas posturas acerca de la existencia de la prenda privada o extrajudicial. Frente a la opinión de Mayer, Orlandis seguirá la tesis de Hinojosa que se basa en la existencia de la prenda privada O. Orlandis RoVira, «La prenda como procedimiento coactivo en nuestro derecho medieval», AHDE XIV (1942-43), 81-183, p. 92). García de Diego se adhiere también a la tesis de Hinojosa (V, Garcia de Diego, «Historia judicial de Aragón en los siglos VIII al XII», AHDE XI (1934), 77-210, p, 192.

[35] V. García de Diego, Diccionario Etimológico Español e Hispánico. Madrid, 21985.

[36] No estamos de acuerdo con el significado de ‘detener que se le da a sobrecabar en los vocabularios de los fueros de Salamanca y de Sepúlveda (E. Alvar, Vocabulario del Fuero de salamanca, Granada, 1982, s.v.; Los Fueros de Sepúlveda. Estudio lingüístico y vocabulario por M. Alvar. Segovia, 1953, s.v.).

[37] Carrasco, o.c., p. 505.

[38] Lalinde, Derecho histórico (o.c.), p. 538.

[39] Vid P. Lumbreras Valiente, Los fueros municipales de Cáceres. Su derecho público, Cáceres, 1974, p. 317.

[40] Vid. Mayer, o. c., pp. 64-65, 69, 95-96, 100, 102, 118-119, 124, 150. J. López Ortiz, «El proceso en los reinos cristianos de nuestra reconquista antes de la recepción romano-canónica», AHDE XIV (1942-43), 184-226, p. 194, no acepta la tesis de Mayer sobre parar fiel y el sigillum del rey.

[41] J. López Ortiz, l. c., p. 202, donde apunta que además de la señal del rey, los textos hablan de la señal del sayón, juez, alcaldes o alguaciles, o sencillamente recuerdan la exhibición de señal sin especificar en qué consistía ésta.

[42] Mª Paz Alonso Romero, El proceso penal en Castilla. Siglos XIII-XVIII, Salamanca, 1982, p. 4.

[43] Bodo Müller, Dicctonario del Español Medieval, Heidelberg, fasc. 1-8, 1987-1992.

[44] Vid. José Luis Martin -Javier Coca, Fuero de Salamanca, Salamanca, 1987, p. 44.

[45] lbid., 45. FS §§ 279, 337.

[46] Lumbreras, o.c., p. 321.

[47] López Ortiz, l.c., p. 200.

[48] Carrasco, o.c., p. 525.

[49] C. de Figueiredo, Dicionário da lingua portuguesa, Lisboa, I-II, 1978 [1939].

[50] J. P. Machado, Dictonário etimológico da lingua portuguesa, Lisboa, I-III, 1952-1959.

[51] F. Gaffiot, Dictionnaire illustré latin-français, Paris, 1934.

[52] Lalinde, Derecho histórico (o.c.), p. 544.

[53] Ibid., 546. La certeza del castigo del perjuro impide a los hombres jurar en falso (Alonso, o.c., p. 5).

[54] Los Fueros de Sepúlveda Estudio histórico-jurídico, por R Giben, Segovia. 1953, 337-561, p 528.

[55] L. Lindley Cintra. A linguagem dos Foros de Castelo Rodrigo, Usboa. 1959. p. 392.

[56] Otros ejemplos de la copiosa documentación de las mencionadas fórmulas: «iure si tercero» (FL §§ 15, 26, 89, 120. etc.; FS §§ 41, 42.141,204, 221, 233; FZ-Q §§ 1136, 41, 67, etc); «iure si quano» (FS § 84), «iure si quinto» (FL §§ 12. 13, 19, 22. 25, 26, 27. 30, 40, etc; FS §§ 49, 53, 64, 148, 221, etc); «uaya si sesmo» (FZ-S § 10); «euaya sigo VI» (FZ-Q § 10); «iure si otro» (FS §§ 50, 87 , 141, 172); «iure si e otro» (FS-C §§ 50, 87, 141, 172); «iure por sua cabesça. (FZ §§ 10, 11, 15, 36, 57, 62,67, 81).

[57] Vid. Fuero de Usagre (siglo XIII), publicado por R. Ureña y A Bonilla, Madrid, 1907, s.v. sibi quinto. Obsérvese el uso del reflexivo si en la función del pronombre sujeto él, empleo que persiste en el portugués actual en las fórmulas de tratamiento (Cintra, o.c., pp. 392-393).

[58] Según Gilbert, (o.c., p. 524; vid. tb. 530-531) habla un paralelismo entre el juramento que era la prueba del acusado, y la firma de testigos que era la prueba del demandante; Alonso, o.c., p. 6; vid. supra juramento de manquadra.

[59] Lalinde, Derecho histórico (o.c.), p. 547.

[60] Vid. tb. FA §§ 41, 69, 101, l20, 123, 134; FL §§ 72, 87, 106, 130, 192, 199, 221, 271.

[61] Más documentación en: FZ §§ 15, 30, 36, 45, 47, 62, 67, 68, 74, etc.; FA §§ 25, 26, 27, 28, 28, 29, 30, 63, FL §§ 20, 27, 41, 62 etc.; FS §§ 10, 14, 50, 51,87, etc.

[62] «e sobre estas firmas non aya esquisa nin firma.(FA § 4). Más documentación de firma ‘testimonio’ en FA §§ 13, 25, 27, 32, 39, 59, 67, 69, 71, etc.; PL §§ 27, 80, 89, 181, 187, 209, etc.; FS §§ 141, 294, 321, etc.; FZ §§ 11, 12, 31, 45, 47, 48, 71, etc.

[63] Obrero en el Fuero de Sepúlveda, pero Alvar no lo define. También aparece en el F .Béjar donde se define como ‘operarlo’ (Fuero de Béjar, publicado por J. Gutiérrez Cuadrado, Salamanca, 1975, s.v.). Su primera doc. es de 1056 pero con el sentido de ‘jornalero’ (V. R. B., Oelschlager, A medieval Spanish wordlist A preliminary dated vocabulary of first appearances up to Berceo, Madison, 1940, s.v.). Con ese mismo significado lo recogemos en FS § 148; FL §§ 95, 256, 334.

[64] Reptro ‘reto’, ‘provocación o citación al duelo o desafio’: «E si otorgamiento non ouier e casa en uila, iure e responda areptro, e jure que nola tiene de su mano en prestamo» FS-A § 200 (tb. FS-A S 201); repto: FS- C §§ 200, 201; riepto’ FL § 126. Vid. A. Otero, «El riepto de los fueros municipales», AHDE, XXIX (1959), 153- 173.

[65] Lalinde, Derecho histórico (o.c.), 451; Otero, l.c., pp. 163-164. Ejemplos de lide: FL § 4; FS S§ 1, 3, 4, 8, 22, 78, 87, 88, 140, 192, 200, 343; FS-C S§ 84a 266.

[66] Vid. tb FA §§ 18, 20, 21; FS S§ 54, 63, 71, 282. «Esta necesidad de probar la negativa del reo, que desaparecerá ante el empuje de las nuevas ideas traídas con la recepción del Derecho romano-canónico, es una de las notas más características del proceso penal de la época y para algunos autores principio común a todos los Derechos "primitivos"» (Alonso, o.c., 6).

[67] R. Menéndez Pidal, Cantar de Mio Cid. Texto, gramática y vocabulario, Madrid, 1, 51976; II, III, 41969.

[68] Otros ejemplos de juramento compurgatorio con doce. FA §§ 6, 20, 21; FL §§ 189, 395; FS §§ 1, 4, 29, 47, 315, 324, 349, FS-C. § 1. Sinónima es la expresión «¡ure con XII» FS-C § 324.

[69] Vid más ejemplos de dicha prueba en: FL §§ 164, 165, 225, 227 264; FS §§ 78, 192, 200, 241, 242, 266, 319, 343.

[70] Vid. V. García de Diego, «Historia judicial», (l.c.), pp. 163-64.