sepulcros y literatura: los fundamentos de la civilización

Giorgia Marangon

Universidad de Málaga

 

 

1. Introducción

 

    El tema del sepulcro, estrechamente ligado a la muerte, ha estado siempre en primer plano en la historia europea. Como sabemos, el aspecto jurídico del tema de la sepultura fue, ya desde los tiempos más antiguos, razón de debate y de investigación histórica, que gracias también a la ayuda proporcionada por la literatura vio la luz, en su forma más completa, en la segunda mitad del siglo XVIII y se desarrolló como un fenómeno literario y cultural importante en toda Europa; como importante fue también la cuestión higiénica, que a ese tema seguía, de las sepulturas, dado que la denominada Policía Médica proponía sepultar a los muertos fuera o dentro del perímetro urbano, en las iglesias parroquiales o en los cementerios públicos[1].

 

    El enterramiento de los cadáveres se remonta a la edad más remota de la historia humana y condiciona el desarrollo social y literario. Justo a través de la literatura y sobre todo de las obras que se escribían sobre este tema, que eran el reflejo de un proceso histórico-jurídico que ocupó un lugar central en todas las sociedades de la época y en todas las épocas -entre las más representativas, en Italia la de Ugo Foscolo[2]: (I Sepolcri) y en Francia las de Jacques Delille[3]: (L’Imagination) y Gabriel Legouvé[4]: (La Sépolture)– se recorre un camino histórico-jurídico que ve como protagonista la tumba, el enterramiento del cadáver y las normas higiénicas que de ese tema dependían.

 

    Parece que I Sepolcri de Foscolo -poema de 295 endecasílabos que dio la fama al autor italiano y que vio la luz en Brescia en 1807- fueron la consecuencia de un período histórico difícil en Italia y la revancha contra el poder político que en aquel momento gobernaba; un grito de alarma que se convierte en lágrimas por los enterramientos que se realizaban sin reconocimiento ni gloria; rabia y enojo se plasman en los versos de Foscolo, no por la profanación de una tumba, sino por los efectos que el Edicto napoleónico de Saint Cloud había tenido sobre la tumba del poeta y amigo Parini[5] y porque tal vez al lado de sus restos estén los del ladrón «que dejó en el patíbulo sus delitos»:

 

Pur nuova legge impone oggi i sepolcri

fuor de' guardi pietosi, e il nome a' morti

contende. E senza tomba giace il tuo

sacerdote, o Talia, che a te cantando

nel suo povero tetto educò un lauro

con lungo amore, e t'appendea corone;

e tu gli ornavi del tuo riso i canti

che il lombardo pungean Sardànapalo,

cui solo è caro il muggito de'buoi

che dagli antri abdüani e dal Ticino

lo fan d'ozi beato e di vivande.

O bella Musa, ove sei tu? Non sento

spirar l'ambrosia, indizio del tuo nume,

fra queste piante ov'io siedo e sospiro

il mio tetto materno. E tu venivi

e sorridevi a lui sotto quel tiglio

ch'or con dimesse frondi va fremendo

perché non copre, o Dea, l'urna del vecchio

cui già di calma era cortese e d'ombre.

forse tu fra plebei tumuli guardi

vagolando, ove dorma il sacro capo

del tuo Parini? A lui non ombre pose

tra le sue mura la città, lascìva

d'evirati cantori allettatrice,

non pietra, non parola; e forse l'ossa

col mozzo capo gli insanguina il ladro

che lasciò sul patibolo i delitti[6].

 

En el caso de los literatos franceses, Delille, a través del ejemplo consolador de la tumba del amigo Turgot[7], filósofo sensista francés (1727-1781), economista, colaborador de la Enciclopedia, («D’un mal héréditaire, ainsi que tes vertus, / tu meurs, mais tes bienfaits vivent où tu n’es plus»[8]; «dans la nuit du tombeau tu dors en paix, et moi, / je pleure ici, tout seúl, sur la France e sur toi»[9];[…] «je n’oublîrai jamais / que tu daignas sourire à mes premiers essais»[10]), pone de relieve un inquietante problema que caracteriza a Francia durante el período postrevolucionario: el de la profanación de las tumbas. Y termina recordando los ultrajes propinados a ilustres personajes en París. Es suficiente un nombre como ejemplo de todos: el del vizconde de Turenne, cuyo sepulcro fue violado por hombres sin honor y sin respeto hacia el lugar sagrado: («Du vengeur de l’état le repos est troublé, / Ses honneurs sont détruits, son cercueil violé!»[11]); a través de estos versos se transparenta toda la amargura y el enojo del autor que refleja el de todo un pueblo, de una nación.

 

    Turgot, Turenne y Parini son los ilustres personajes que Delille y Foscolo han elegido para expresar su desacuerdo y la vergüenza que caracteriza al momento histórico que viven.

 

    Es fácil comprobar a través de ellos cómo el problema del sepulcro y sobre todo del lugar donde se entierra el cadáver de un ser querido refleja en la literatura un desacuerdo y una cuestión de constante interés no sólo en Italia y en Francia, sino en todo el mundo civilizado.

 

2. Aspectos histórico-jurídicos: el tema de la sepultura en Europa a lo largo de los siglos

 

A través de la literatura, como hemos visto, entramos en el fondo de la cuestión refiriéndonos a algunos de los más importantes textos de derecho funerario[12], entre los que se pueden señalar como fundamentales para el propósito que aquí nos ocupa el Saggio intorno al luogo del seppellire[13] y el Informe dado al consejo por la Real Academia de la historia en 10 de junio de 1783 sobre la disciplina eclesiástica antigua y moderna relativa al lugar de las sepolturas[14].

 

    Religión, literatura, historia y derecho constituyen la base del desarrollo tan amplio y articulado que tiene el tema del enterramiento a lo largo de los siglos. La religión es el motor que mueve este proceso, la literatura y la historia las que lo divulgan y el derecho el que lo regula y lo ordena. La institución del matrimonio, del derecho y de la religión pusieron a los hombres que vivían como bestias en la condición de sentir piedad hacia ellos mismos y hacia los demás: de ellos mismos porque enterraban a los muertos, evitando las epidemias, de los demás porque sustraían los restos mortales a la voracidad de las fieras y al horror de la descomposición química. Interesante es recordar la teoría de Giambattista Vico, expresada en el famoso tratado de filosofía antropológica sobre el origen y el desarrollo de la civilización, La Scienza Nuova[15], según la cual el culto de los muertos nació con la civilización, es decir, con la institución de los matrimonios, de los tribunales, y de la religión; rechazar la razón del sepulcro sería una vuelta a la barbarie.

 

    Resulta extraordinario comprobar cómo, desde los tiempos más antiguos, el tema de la tumba y las medidas higiénicas adoptadas al respecto marcan el inicio de la civilización. La veneración de los restos humanos y de la tumbas está unido a tradiciones muy antiguas. El enterramiento del cadáver humano se remonta a la edad más remota de la historia humana; casi ciertamente, se manifestaba, como expresión de un rito religioso, mientras que el culto de los muertos era un reflejo del misterio de la vida. Piénsese en los Egipcios, cuya religión estaba toda impregnada  por el sentido del culto de los muertos[16]. La certeza de una vida trascendente llevaba, por un lado, a la conservación del cadáver, por el otro, suscitaba el máximo respeto y sentimientos de piedad hacia los difuntos.

 

    Los romanos, aún no experimentando el problema del más allá (ultratumba) y con una religión considerada complemento necesario de la vida social, conservaban el nexo religio pietas, tanto es así que el culto de los muertos tuvo manifestaciones públicas. En los colombari romani se lee: noli me tangere reverere Deos Manes[17]. Los romanos se aproximaron a la veneración de los sepulcros además de por la piedad, por un sentimiento religioso que se basaba más en el terror que en la veneración.

 

    En el mundo clásico celebrar en versos las virtudes de un difunto no representa sólo un ritual de devoción, sino que también constituye una ejemplar puesta en orden de principios morales, tradiciones y advertencias para la memoria del que vive. Por lo tanto no puede sorprender el que la epigrafía griega y romana revele su propio patrimonio cultural (formado por un constante coloquio proyectado hacia y para la vida) a través de modelos de escritura dedicados a los muertos. Se trata, pues, de un discurso directo muy persuasivo, como lo demuestran, por ejemplo, los epitafios de la Antología Palatina.

 

    La obligación de enterrar a los cadáveres, que desde el primer momento fue considerada como una obligación familiar, se convierte en un deber jurídico. Los sepulcros, que llegan a ser considerados como tales con el enterramiento del cadaver, se trataban como res divini juris; el locus se volvía religioso con el entierro.

 

    Con el cristianismo la protección del sepulcro y del cadáver asume carácter casi exclusivamente religioso[18].  

    Las orientaciones del estado laico, surgido con la Revolución Francesa, llevan a la autoridad civil a asumir la tutela de los sepulcros; pero la laicización de los cementerios no fue capaz de suprimir el carácter sagrado del sepulcro y del cadáver. La santidad de la tumba, en su forma más simple, aflora desde el sentimiento de los affetti umani: «sol chi non lascia eredità d’affetti / poca gioia ha nell’urna»[19].

 

    Cuanto hemos venido diciendo hasta ahora es simplemente un preámbulo general al asunto que, desde los tiempos más remotos, se planteaba con respecto a la ubicación de la sepultura: sepultura in ecclesiis e sepultura in coementerio.

 

3. Sepultura in ecclesiis y sepultura in coementerio

 

    Como acabamos de evidenciar, desde los tiempos más antiguos de la historia humana, el tema del sepulcro constituye unas de las claves del desarrollo de nuestra civilización, siempre unido a las normas higiénicas que son las consecuencias más directas de enfermedades y epidemias. No es fácil calcular el grado de malignidad que tienen los vapores exhalados por los sepulcros, pero es innegable el daño que producen y que varía según las circunstancias de la calidad de la tierra, de la cantidad de los cadáveres y de la mayor o menor ventilación.

 

    Para evitar, por tanto, los daños provocados por una posible infección u otras causas a las que se pudiesen exponer los vivos respirando aire impuro y mezclado con los efluvios y las partículas putrefactas que emanan los cuerpos muertos, los hombres intentaron desde los tiempos mas antiguos alejar de los centros habitados los cadáveres para darles sepultura[20].

 

La natura che fece agli uomini deplorare una morte, li rese nel tempo stesso avvisati della necessità di un sepolcro. Il triste spettacolo di un cadavere guasto e disfatto, e i tetri aliti perniciosi, che largamente tramanda, inspirarono dell’orrore per un oggetto già caro, da cui fu d’uopo liberarsi con prontezza e per sempre. Non par credibile, sebbene lo abbiano asserito gli antichi, che ci fossero dei popoli, tra i quali non men che fra i bruti si trascurasse la sepoltura. Tali nazioni o furono senza regolare società, o ebbero nell’ampiezza dei loro deserti la facilità di salvarli, o furono desolate ben presto dalle infezioni[21].

  

    Desde la ley de las Doce Tablas, fundamento del derecho funerario romano, que establecía que ningún cadáver se enterrase o quemase en el interior de la ciudad (hominem mortuum in urbe ne sepelito, neve urito – Cicerone, De Leg. Lib. 2 nº 25 e 26), hasta el Edicto de Saint Cloud, pasando por los Capitolari del año 797 de Carlos Magno, que prohibían a todos, sin distinción, el enterramiento en el interior de las iglesias: «Nullus deinceps in Ecclesia mortuum sepeliat»[22] y por infinitos concilios que regulaban los enterramientos, entre los que cabe señalar el de Braga del 563, de Auxerre del 585, de Arlés y de Maguncia del 813, o textos legales como Las Siete Partidas, etc., vemos como se acentúa la importancia que el tema de la tumba, estrechamente ligado a la muerte, tiene en Europa.

 

    Los Concilios celebrados desde el siglo X hasta el siglo XVIII en muchos lugares del mundo católico son, en este aspecto, una permanente confirmación de las disposiciones tomadas en los cónclaves celebrados anteriormente. El Concilio de Ravena celebrado bajo la tutela de Gilberto, mas tarde Silvestre II, celebrado en 995; el Concilio de Winchester VI, celebrado en 1076; el de Tolosa de 1093, donde se decidió construir dos cementerios, uno para los obispos y las grandes personalidades y otro para el resto de los ciudadanos, son solo algunos de los Concilios más importantes que han dejado huella en ámbito sepulcral a lo largo de la historia. Considero importante, para garantizar una más detallada panorámica histórica, citar el Concilio de Londres en 1102, el de Cognac en 1255, de Buda en 1269, de Nimes de 1284, de Chester de 1292, de Aviñón de 1326, de Narbona de 1551 y de Toledo de 1566; los Comicios del clero Galicano en Melun en 1579, el Sínodo celebrado en Rouen en 1581, el de Reims, Burdeos y Tours en 1583, de Aix, Tolosa, Narbona y otro en Burdeos, llevados a cabo entre 1585 y 1624. Sería muy largo mencionar todos los Cánones relativos a los susodichos Concilios, algunos de los cuales se refieren directamente al tema tratado, otros sólo indirectamente[23].

 

    Un Canon del Concilio de Rouen prohíbe la sepultura en la iglesia, limitándola a los eclesiásticos de prestigio y a los hombres virtuosos: Ceteri religiose in coementeriis sepulturae tradantur[24]. El Canon de Burdeos concede que se entierre dentro de la iglesia sólo a los obispos, y a los clérigos mayores; este Canon se vuelve a confirmar en el siguiente Concilio de Burdeos, de 1624: Laicis omnibus minime liceat sepulturas in Ecclesiis sibi vindicare, quum sepultura sit proprie, et mere jus spiritale, et ecclesiasticum[25]. En Viena no hay ningún cementerio alrededor de las iglesias, la de San Esteban tenía uno que destruyó el Emperador Carlos VI; la reina Maria Teresa de Austria hizo construir un cementerio público fuera del perímetro de la capital.

 

    En Francia, el recuerdo de los antiguos Sínodos y de las epidemias que el enterramiento de los cadáveres en el interior de las iglesias había causado, llevaron a la construcción de cementerios en las afueras de la ciudad[26]. Laon y Dole dieron los primeros ejemplos. En París las querellas de los ciudadanos y las quejas del Procurador General consiguieron el Decreto del 21 de mayo de 1765 y por el que se cerraron aquellos cementerios desde los cuales se propagaba la infección y unos meses antes, el 25 de marzo del mismo año, el Parlamento de París promulgaba un decreto de 29 artículos referidos a éste tema. Se prohibían no sólo las sepulturas en el interior de las iglesias sino también en el interior de los cementerios urbanos para garantizar la salud pública y el respeto hacía los lugares sagrados. El Arzobispo de Tolosa promulgó una pastoral en fecha 23 de marzo de 1775 en la cual, elogiando la disciplina mortuoria adoptada por la iglesia de Francia, afirma que se prohibían entierros en el interior de las iglesias en casi todos los Sínodos y Rituales. Irlanda y Dinamarca adoptaron los mismos criterios de Francia; Italia, en la persona del Arzobispo de Turín, promulgó otra pastoral compuesta por 33 artículos en los cuales se prescribían las reglas que debían observarse para el enterramiento de los cadáveres y para las personas que no tenían que ser enterradas en el cementerio público. El Cardenal Pozzobonelli, Arzobispo de Milán, prohibió en 1776 los enterramientos en la iglesia de su diócesis, siguiendo la norma establecida por su antecesor y restaurador de la disciplina eclesiástica, San Carlos Borromeo.

 

    Las instancias de orden higiénico, siempre vivas a lo largo de los siglos hasta el XIX aunque mitigadas o sofocadas por el sentido religioso de los fieles, se revelan ahora con mayor evidencia y fuerza. Por otra parte, el proceso, aunque lento, de evolución hacia el laicismo experimentado por los estados europeos tra la Revolución francesa, así como el aporte de la época napoleónica con respecto a la modernización del derecho civil, llevaban necesariamente a imponer normas de control con respecto a una situación que permanecía inalterada con sus implicaciones y lagunas. No es de menospreciar tampoco el estímulo externo de los preceptos de las confesiones protestantes, más sensible y propensas a los procesos de modernización comunitaria y de apertura hacia los problemas sociales. Eran precisamente esos preceptos los que habían reconocido parcialmente la naturaleza de la utilidad pública del cementerio, así como de la sepultura en su condición genérica.

 

    A finales del siglo XVIII, como hemos dicho anteriormente, se promulgó en Francia, una Ordenanza real (1776), y, en Bélgica, un Edicto de Giuseppe II (1784) que prohibían los enterramientos en el interior de las iglesias, y ordenaban el traslado de algunos, aunque no todos, cementerios ciudadanos fuera del perímetro urbano. Se trataba de un primer paso hacia la laicización de la institución sepulcral. Una primera medida del 12 Frimale, según el calendario revolucionario, que leemos entre las Actas de la Convention, declara:

 

La convention nationale, après avoir entendu le rapport de son comité de la legislation sur la petition du citoyen Rougeau, membre de la commune de Warlay-Cailon, discrit d’Amiens, dans la quelle il expose, qu’un attroupement considerable de femmes a empêché l’inhumation d’une protestante, franche aristocrate, dans le cimitière de cette commune et demande des mesures pour empêcher le renouvellement de pareille scène; de chaque citoyen exerce librement le culte qu’il adopte, qu’il y ait autant que faire se pourra au lieu particulier de sépulture pour chaque secte; considerant qu’aucunne loi n’autorise à refuser la sépulture dans les cimetières publics aux citoyens décédés quelles que soient leurs opinions religeuses et l’exercise de leur culte[27].

 

 

    En 1781 se celebra en París una consulta en la Facultad de Medicina sobre el peligro que podían causar, para la salud de los vivos, los enterramientos en el interior del perímetro urbano. Los profesores Poissonier, Geoffroy, Lorr, Macquer, Desperrières, de Horne, Michel e Vicq-d’Azyr llegaron a la conclusión de que los vapores que emanaban de las sepulturas eran no solo desagradables, sino también perjudiciales y podían ser causa de infeciones y pestilencias. Las consecuencias eran inevitables y, como evidenciaré enseguida, marcaron la historia del desarrollo social.

4. El edicto napoleónico de Saint-Cloud y sus repercusiones en Francia e Italia

     La ley orgánica Sur les sépultures, más comúnmente conocida como el Edicto Napoleónico de Saint-Cloud, se publicó mediante Decreto de 23 de Pratil, año XII, 12 de junio de 1804. En dicha ley, la conocida prescripción de efectuar cualquier enterramiento «dans les églises temples, synagogues, hôpitaux, chappelles publiques, et généralement dans aucun des édifices clos et fermés»[28] venía acompañada por una serie de concretas disposiciones sobre la organización de los cementerios extraurbanos: de treinta y cinco a cuarenta metros debía ser la distancia mínima de los lugares de inhumación con respecto al perímetro urbano; tales lugares deberían estar rodeados de árboles, para favorecer la salubridad del aire, y las fosas separadas una de otra de acuerdo con unos espacios determinados y con una profundidad establecida. Las disposiciones del Edicto de Saint-Cloud derivan en parte de legítimas preocupaciones de orden higiénico, y en parte del espíritu igualitario y jacobino de la época.

 

    También Italia, como los otros estados europeos, había sufrido la misma evolución político-legislativa; en el siglo XIX mirando sobre todo al modelo francés, y en la época napoleónica sufriendo ya claramente su imposición. La nueva “Policía Médica” publicada en Francia en 1804 se extendió luego a Italia, mediante Decreto de 5 de septiembre de 1806. El 3 de octubre siguiente apareció publicada en el Giornale ufficiale italiano. Véanse algunos de sus artículos más representativos:

 

Articolo 75: È proibito di seppellire i cadaveri umani in altri luoghi che nei cimiteri. Questi saranno successivamente collocati fuori dell’abitato dei comuni.

 

Articolo 76: Que’comuni che non hanno un cimitero collocato come sopra, lo faranno disporre al più tardi entro un biennio. La Municipalità ne destinerà il luogo con l’approvazione del Prefetto; in caso di inadempimento per parte della Municipalità la Commissione dipartimentale provvederà a spese del comune.

 

Articolo 77: Un particolare regolamento stabilirà le discipline opportune per prevenire ogni inconveniente, che può nascere dal troppo sollecito e non bene eseguito seppellimento dei cadaveri.

  

    Pero ya en el reino de Saboya una sentencia del Senado de 24 de octubre de 1778 había establecido que, subsistiendo un cementerio en la comunidad de Sommariva del Bosco, los padres servitas del lugar no pudiese dar sepultura en su iglesia a quienes dispusiesen de un panteón familiar. Y en 1779 había sido otorgada por el Directorio Ejecutivo de la República Ligur una mención de honor al ayuntamiento de S. Pier d’Arena por haber sido el primer en solicitar autorización para impedir que se diese sepultura a los cadáveres en la iglesia, para que fuesen traslados a un cementerio alejado de la zona habitada.

 

    Los enterramientos fuera de las iglesias no pueden considerarse, pues, una innovación de esta época decimonónica, sino, por el contrario, una práctica generalizada temporal frecuentemente reclamada y apoyada por la iglesia católica, particularmente en España.

 

5. Del Fuero Juzgo a los tiempos modernos

 

    El hecho de no haber producido grandes obras literarias sobre el tema sepulcral y de quedarse, en cierto modo, al margen respecto a los países como Francia e Italia, donde en cambio se publicaron obras poéticas destinadas a permanecer en la memoria colectiva, no quita que España haya seguido un itinerario histórico jurídico sepulcral de los más representativos.

 

    Ya en la época de los godos, en España existía la costumbre de enterrar a los cadáveres en las afueras de la ciudad. En las famosas leyes del Fuero Juzgo tenemos una apreciada prueba del hecho de que no sólo no se enterraban a los cadáveres en el interior de las iglesias, sino tampoco en los cementerios situados cerca de los centros urbanos, y sí en los campos ubicados en las afueras de la ciudad. Estas leyes se respetaron hasta la mitad del siglo VII; con el Concilio de Toledo del 792, en efecto, ya no era tan claro el hecho de que las personas que tenían una jerarquía superior tuviesen que ser enterradas fuera de las iglesias.

 

    Don Alfonso el Casto, bajo cuyo reinado se celebró el Concilio de Toledo, hizo disponer que, después de su muerte, su cuerpo se enterrase en el interior de la iglesia de Oviedo. Varios testimonios evidencian que hasta los siglos X y XI y también XIII se seguía en España la antigua disciplina de enterrar en la iglesia a aquellas personas consideradas más virtuosas y dignas. En el año 924 se enterró en la catedral de León al Rey Don Ordoño II, que cedió en vida su palacio para construir una iglesia, como testimonia su epitafio[29].

 

    En Alcalá de Henares en 1348, bajo el reinado de Alfonso XI, se promulgaron Las Partidas que fueron unos de los códigos generales del país; estas leyes formaron parte del Derecho Canónico y de la disciplina eclesiástica de las Iglesias Españolas. Las Partidas son el resultado de un complejo trabajo iniciado ya bajo el reinado de Fernando III y seguido por Alfonso X el Sabio; el titulo original era Las siete Partidas, Libro del fuero o Libro de las leyes[30].

 

    La Iª ley de la Iª Partida, título XIII, dice:

 

No se deben hacer en ella (iglesia) mercado, ni deben soterrar los muertos dentro de ella [...]

 

y siempre en esta se da una definición de la sepultura:

 

Sepultura es logar sennalado en el cimenterio para soterrar el cuerpo del omme muerto. Et este nombre soterrar se toma de lo que meten so tierra. Et sepultura, otrossí tomó nombre de sepulcro. Et en dar las sepulturas deun seer guardadas quatro cosas: la primera es el officio que dizen los clérigos sobre los muertos, et esta no se puede uender en ninguna manera nin deuen los clérigos tomar precio por ella. Pero si alguna cosa les quisieren los omes dar de su grado, bien lo pueden tomar.

 

La segunda es aquellos logares o pueden soterrar, que se entienden por los cimenterios. Et en estos, otrossí, no pueden uender ninguno el logar para soterrar, mager en ellos no fuesse soterrado ninguno.

 

La tercera es el sepulcro, de qualquiere cosa que sea fecho.

 

La quarta es aquella tierra que an comprado para fazer cimenterio. Et desta manda Sancta Eglesia que ante que sea otorgada para esto nin ninguno soterrado en ella, que la pueden uender aquellos cuya ffuere. E de lo que dize en esta ley de las sepolturas, que se no pueden vender, es por esta razon: porque qualquier que las vendiesse, caeria en pecado de Simonia: ca las cosas temporales quando se ayutan con las spirituales tornanse enellas: porque las cosas spirituales son mas nobles que las temporales e porende non las puede ninguno vender sin pecado de simonia[31].

 

 

    La ley VIIIª, titulo XIII, siempre de la Iª Partida, sin embargo, aclara, revisitando las antiguas, los procedimientos adoptados en materia de enterramiento en el interior de las iglesias: «Quáles personas non deuen seyer soterradas en la eglesia»[32]. La ley XIª (titulo XII, Iª Partida), se propone aclarar el siguiente tema: «Quáles personas pueden seer soterradas dentro en la eglesia»[33].

 

    Recordamos también La Nóvisima Recopilación de leyes de España bajo el reinado del Rey Carlos IV en su tit. III, Lib. I, donde se recoge la ley Iª de Carlos III (9 diciembre de 1786) que se refiere a los Cementerios de las Iglesias: (entierro y funeral de los difuntos). En esta ley, el Rey Carlos III pide que se respeten y observen las disposiciones canónicas sobre el uso y la costrucción de los cementerios se acuerdo con lo dispuesto por el ritual romano (IIª legge, tit. XIII, Partida Iª).

 

D. Carlos III por resol. a cons. De 9 de Diciembre de 1786, y cédula de 3 de Abril de 1787.

Restablecimiento de la Disciplina de la Iglesia en el uso y construcción de cementerios, segun el Ritual Romano.

 

    He tenido a bien resolver y mandar, que se observen las disposiciones canónicas, de que soy protector, para el restablecimento de la Disciplina de la Iglesia, en el uso y costrucción de cimenterios, segun lo mandado en el Ritual Romano, y en la ley II tit. XIII Partida Iª[34], cuya regla y excepsiones quiero se sigan ahora; con la prevencion de que las personas de virtud o santidad, cuyo cadaveres podrán enterrarse en las Iglesias segun la misma ley, hayan de ser aquellas por cuya muerte deban los Ordinarios eclesiásticos formar procesos de virtudes y milagros, o depositar sus cadáveres conforme á las decisiones eclesiásticas; y que los que podrán sepulterse, por haber escogidosepulturas, hayan de ser unicamente los que ya las tengan propias al tiempo de expedirse esta cédula.

 

    Para que todo se execute con la prudencia y buen órden que deseo en beneficio de la salud pública de mis súbditos, decoro de los templos y consuelo de las familias cuyos individuos se hayan de enterrar en los cementerios, se podrán de acuerdo con los Prelados eclesiásticos los Corregidores, como delegados mios y del Consejo en todo el distrito de sus partidos; procurando llevar por partes esta importante materia, comenzando por los lugares en que haya o hubiere habido epidemias, o estuviesen mas expuestos á ellas, siguiendo por los mas populosos, y por las Parroquias de mayores feligresías en que sean mas freqüentes los entierros, y continuando despues por los demas.

 

    Se harán los cementerios fuera de las poblaciones, siempre que no hubiere dificultad invencible o grandes anchuras dentro de ellas, en stios ventilados é inmediatos á las Parroquias, y distantes de los vecinos; y se aprovecharán para capillas de los mismos cimenterios las ermitas que exîstan fuera de los pueblos, como se ha empezado á practicar en algunos con buen suceso.

 

    La construccion de los cimenterios se executará á la menor costa posible, baxo el plan o diseño que harán formar los Curas de acuerdo con el Corregidor del partido, que cuidará de estimularlos, y expondrá al Prelado su dictámen en los casos en que haya variedad o contradiccion, para que se resuelva lo conveniente.

 

    Con lo que resolviese o resultase se procederá á las obras necesaria, costeandose de los caudales de fábrica de las Iglesias, si lo hubiere; y lo que faltare se prorateará entre los participes en diezmos, inclusas mis Reales tercias, Excusado, y Fondo pio pobres; ayudando tambien los caudales públicos con mitad o tercera parte del gasto, segun su estado, y con los terrenos en que se haya de construir el cimenterio, si fueren concejiles o de propios.

 

    Los Fiscales del Consejo se encargarán en esta parte de las mas exâcta y arreglada execucion, y me darán cuenta de tiempo en tiempo de lo que se vaya adelantando; haciendo uso con los Prelados y Corregidores del reglamento del cimenterio del Real Sitio de San Ildefonso, hechos con acuerdo del Ordinario eclesiástico, en que sea adaptable, para allanar dificultades, y resolver las dudas que puedan ocurrir en otros pueblos[35].

 

    El Consejo de Castilla dictó en el año 1787 nuevas normas aplicables a las limpias y mondas de las sepulturas en las parroquias. Las Reales Ordenanzas del 15 de noviembre de 1796 disponen el traslado de todos los cementerios fueras de los centros urbanos, y mientras tanto había que enterrar a los cuerpos más en profundidad[36]. No obstante, en 1857 en España aún había 2655 ciudades que no disponían de un cementerio reglamentado.

 

    La reina Isabel II ordenó en 1828 que donde no había cementerios reglamentados, se construyesen unos provisionales fuera de los centros urbanos, en tanto no se pudiesen construir otros mejores: (Real Orden de 12 de mayo de 1849, Real Orden de 16 d julio de 1857 y del 6 de agosto y del 19 de noviembre de 1867):

 

Real Orden 12 de mayo 1849: prohíbe inhumaciones en iglesias y cementerios que estén dentro de poblado.

 

    Que continúe indefinida la prohibición de enterrar los cadáveres y de trasladar y colocar sus restos en las iglesias, panteones o cementerios que estuvieren dentro de poblado.

 

    Que el permiso concedido por la regla 2ª de la Real Orden circular, de 19 de marzo de 1848 para trasladar cadáveres a cementerio o panteón particular, se entienda si éstos se hallan situados fuera de las poblaciones[37].

 

    Pero España, como muchas grandes civilizaciones europeas que vivieron de cerca este cambio jurídico sobre los sepulcros, no se compone geográficamente sólo de grandes ciudades sino también de pequeños pueblos rurales que no se vieron sujetos a este cambio. Algunas de las iglesias parroquiales gallegas disponen de un recinto a su alrededor de trazado tendente al óvalo o rectángulo irregular que es el atrio. Este atrio es de pequeñas dimensiones, siendo lo común que no supere los diez metros de anchura por cada lado de la iglesia. Los atrios siempre aparecen cerrados, bien por muretes bajos de mampostería; o tampoco son raras pequeñas paredes de sillería a las que se adosa por su interior un banco corrido. En estos reducidos recintos es donde se ubicaban los cementerios parroquiales del mundo rural, y en esas condiciones han sobrevivido en muchos casos hasta la actualidad. Los pequeños cementerios situados alrededor de la iglesia se mantienen, en concreto, en muchos pueblos y aldeas de Galicia como una constante que no ha cambiado a lo largo de los siglos.

 

    La costumbre de enterrar los cuerpos dentro de las iglesias se consolidó evidentemente por razones religiosas y económicas a lo largo de la historia de la cristiandad, como he evidenciado a lo largo de este trabajo. A esta norma se contrapone otra más higiénica, la de enterrar a los cadáveres en los cementerios hechos construir fuera de los centros urbanos en lugares aislados. Inicialmente estas decisiones y normas de ley se dirigían más a las ciudades que al mundo rural, que permanecía unido a ancestrales costumbres de sentido profundamente religioso.

 

    Recordamos que hasta el siglo XVIII los entierros se tenían en el interior de los templos y solo en caso de necesidad se habilitaba el atrio, un pequeño recinto cerrado alrededor de la iglesia donde se desarrollaban los cementerios parroquiales del mundo rural, así como es en la actualidad[38].

 


 

NOTAS:

 

[1] Recordemos el célebre caso de G. Parini, amigo de Foscolo y mencionado por éste en el poema Dei Sepolcri. A Parini se le puso una lápida no sobre la tumba sino adosada al muro perimetral (Sepolcri, vv. 51-77). El tema siguió suscitando debates en tiempos más cercanos a Foscolo; entre otros recordemos aquel en el que participó el conde Ercole Silvia con un ensayo sobre los Giardini annessi ai cimiteri, formando parte de Dell’arte dei giardini inglesi, donde afirma: «la più esatta eguaglianza morale e politica diviene ineguaglianza di fatto; e per conseguenza il sarcofago che eterna la memoria del padre della patria e del sommo legislatore sarà più eminente e più onorato dell’urna di un cittadino privato». En E. Silva, Dell’Arte dei giardini inglesi, Adelfi, Milán, 1801, pág. 21.

[2] Poeta italiano nacido en la isla griega de Zante, que entonces estaba bajo la jurisdicción de Venecia, en 1778. Escribió varias obras que pasarían a la historia: las Ultime lettere di Jacopo Ortis, sonetos, entre los más conocidos: A Zacinto, In morte del fratello Giovanni, Alla sera, y el poema Dei Sepolcri que fue la obra maestra del autor italiano.

[3] Poeta francés nacido en la Limagne en 1738; escribió bajo las presiones políticas, económicas y sociales que vivía la Francia post-revolucionaria. Entre sus obras más importantes: L’Homme des Champs, Les Jardins y L’Imagination.

[4] Poeta y hombre político francés nacido en 1764 y autor de una pieza que fue unas de las más importantes en el ámbito sepulcral: La Sépulture.

[5] Poeta lírico italiano del siglo XVII, autor del Il Giorno.

[6] Hoy nueva ley aparta los sepulcros / de piadosas miradas, y a los muertos / hasta el nombre disputa o se le niega. / ¡Oh, Italia! Sin duda el sacerdote / yace, que con amor, en pobre asilo, / te educaba; un laurel ciñó tus sienes / de preciada corona; tú aplaudías / con dulce risa el cántico festivo, / punzante al Sardanápalo lombardo, / con el mugir, dormido, de sus bueyes, / que arando las campiñas del Tesino, / ocio le dan, riqueza y abundancia. / ¡Oh, bella Musa! ¿Dónde está? No siento / pura ambrosía, indicio de tu numen, entre las plantas do recuerdo triste / mi pecho maternal. Aquí venías / tu poeta a escuchar, bajo aquel tilo / que hoy gime y tiende sus dobladas hojas, / porque no cubre, ¡oh, Diosa!, del anciano / la urna con la sombra de sus ramas. / ¿Buscas tal vez en túmulos plebeyos / en lugar do descansa la cabeza / sagrada de Parini? No en sus muros / sombra le puso, mármol ni inscripciones / Milán, la de cantores mutilados / halagadora; sus cenizas mancha / tal vez con torpe sangre el homicida / que purgó en el patíbulo su crimen. Trad. de M. Menéndez Pelayo, en U. Foscolo, Ultimas cartas de Jacopo Ortis, Los Sepulcros, Planeta, Barcelona, 1984, págs. 162-163, vv. 51-77.

[7] Miembro del Tribunal de Cuentas de Francia, obligado a dimitir por haber atacado los intereses de la nobleza, el alto clero y las grandes finanzas bajo el reinado de Luis XVI.

[8] J. Delille, L’Imagination, Poëme, Ciguet e Michaud, París, 1806, t. I, vv. 391-392, pág. 151.

[9] J. Dellile, loc. cit. vv. 399-400.

[10]J. Dellile, loc. cit , vv. 387-388.

[11] J. Delille, loc. cit., vv. 727-728, pág. 166.

[12] F. Pantaleo Gabrieli, Delitti contro il sentimento religioso e la pietà verso i defunti, Giuffré, Milán, 1961; E. Marantonio Sguerzo, Evoluzione storico-giuridica dell’istituto della sepoltura ecclesiastica, Giuffré, Milán, 1976; A. L. Tolívar, Dogma y realidad del derecho mortuorio español, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1983; J. F. Pérez Gálvez, El sistema Funerario en el Derecho Español, Aranzadi, Pamplona, 1997. R. Fernández De Velasco, «Naturaleza jurídica de cementerios y sepulturas; historia y problemas jurídicos», Revista de derecho privado, Taurus, Madrid, s.a, vol. XVIII, 1935; P. M. Azero Adovera, Tratado de los funerales y de las sepulturas, Academia de la Historia, Madrid, 1736; R. Le Balle, De la nature du Driot du concessionnaire de sépulture, París, 1924; B. Najera, El derecho funeral, Reus, Madrid, 1930.

[13] S. Piattoli, Saggio intorno al luogo del seppellire, Sansoni, Venecia, 1774.

[14] A. M. Murillo, J. Vasconcelos, C. Ortega y G. M. De Jovellanos, Informe dado al consejo por la Real Academia de la historia en 10 de junio de 1783 sobre la disciplina eclesiástica antigua y moderna relativa al lugar de las sepulturas, Oficina de don Antonio de Sancha, Madrid, 1786.

[15] G. Vico, La Scienza Nuova, Mosca, Napoles, 1725.

[16] Recordamos cómo también los egipcios enterraban a sus cadáveres fuera del perímetro urbano en el interior de las pirámides.

[17] F. Pantaleo Gabrieli, op. cit., pág. 21.

[18] Recuérdese que durante las persecuciones que sufrieron los cristianos bajo el Imperio Romano aumentó drásticamente el número de mártires, existiendo a menudo gran cantidad de cadáveres insepultos, expuestos al desprecio e insulto de los paganos. Los cristianos recogían durante la noche los cuerpos de sus mártires y los ocultaban en casas particulares para luego enterrarlos en los lugares dispuestos para la sepultura pública. El lugar más seguro para el reposo de las reliquias de los mártires eran las catacumbas, lugares oscuros y subterráneos donde los cristianos celebraban los misterios de su religión. En las lápidas se solía grabar con símbolos o marcas especiales el nombre de los mártires enterrados y el tipo de martirio que habían sufrido. Cuando el número de los muertos aumentó tanto que no fueron suficientes las catacumbas para enterrarlos, algunos ciudadanos ricos que habían abrazado el cristianismo ofrecieron sus posesiones y tierras como lugar de enterramiento para los cristianos. Este es el origen de los cementerios, término de origen griego: koimeterion, de koimeo («yo reposo, yo duermo»).

[19] U. Foscolo, op. cit., vv. 41-42.

[20] A este respecto se puede recordar cómo distintas tribus de indios de América del Norte, por motivos de higiene, colocaban los cadáveres sobre plataformas de madera entre los árboles, expuesto al aire, los insectos y los animales carnívoros. Los caspios y los persas dejaban los cadáveres expuestos en los campos para que los buitres devorasen las partes blandas del interior del cuerpo. Después de dejar el esqueleto al sol durante un cierto tiempo, lo enterraban, evitando de ese modo problemas higiénicos. Los babilonios encontraron una solución más apropiada para evitar la descomposición de los cuerpos y las subsiguientes infecciones, metiendo los cadáveres en urnas llenas de miel, seguidos por los egipcios con sus refinadas técnicas de embalsamamiento y por los romanos, que quemaban los cuerpos de los difuntos recogiendo posteriormente los restos óseos para depositarlos en urnas ubicadas en lugares preestablecidos.

[21] S. Piattoli, op. cit., pág. 1.

[22] Año Christi 797. Lib. I, Can. 159. S. Piattoli, loc. cit., pág. 51.

[23] A. M. Murillo, J. Vasconcelos, C. Ortega y G. M. De Jovellanos, op.  cit., págs. 37-38.

[24] S. Piattoli, op. cit., pág. 56.

[25] Año Christi 1624. Can. 20. A. M. Murillo, J. Vasconcelos, C. Ortega y G. M. De Jovellanos, op. cit., pág. 38.

[26] J. J. Lozano, Los cementerios civiles y la heterodoxia española, Taurus, Madrid, 1978.

[27] E. Marantonio Sguerzo, op. cit., pág. 114.

[28] E. Marantonio Sguerzo, loc. cit.

[29] «Omnibus exemplum sit quod hoc venerabile templum Rex dedit Ordonius, quo jacet ipse pius. Hanc fecit sedem, quam quondam fecerat adem, Virginis hortatu quae fulget pontificatu». E. Marantonio Sguerzo, loc. cit., pág. 60.

[30] Son, como se sabe, un conjunto de unas dos mil quinientas leyes, recogidas en títulos a su vez reunidos en las siete partes de las que la obra toma su nombre. La primera partida expone la doctrina cristiana y el derecho canónico, la segunda trata de los soberanos e incluye la legislación universitaria; la tercera, los procedimientos judiciales; la cuarta, el matrimonio, la familia y las relaciones sociales; la quinta, el comercio; la sexta, los testamentos y disposiciones hereditarias; la séptima, el derecho penal.

[31] F. Ramos Bossini, Alfonso X el Sabio, Primera Partida titulo XIII, La General, Granada, 1984, págs. 290-291.

[32] «Uieda et defiende Sancta Eglesia que en los ciminterios dellas non soterren a personas ciertas, e son éstas: assí como iudios e moros e hereges e todos los otros que non sson de nuestra ley. Et non tan solamente es defendido a estos tales, mas aun a los christianos que uienen scomulgados de la mayor scomunión e aun de la menor si es aquella en que cayen los ommes, a sabiendas despreciandola e acompannandose con los que son scomulgados de la mayor segunt dize en el Título que fabla de las sentencias. Et si alguno destos sobredichos fuesse soterrado en el cimenterio o en la eglesia o entre los fieles christianos por no saber que era tal o faziendol y enterrar por fuerça algún omme poderoso, déuenlo desoterrar e sacarlo luego que lo sopieren e non deuen cantar missa en aquellas eglesias en cuyo cimenterio fue soterrado non la deuen consagrar fata que lo saquen ende, ca pues que la eglesia lo scomulgó en su uida, non deue y seer recebido en su muerte. Pero esto se deue entender desta manera: si los huessos destos atales non fuessen mesclados con los otros fieles christianos de guissa que los non pudiessen departar, estonçe non lo deuen fazer». En F. Ramos Bossini, loc. cit.,  págs. 294-295.

[33] «Enterrar non pueden a otro ninguno en la eglesia si non a estas personas ciertas que son nombradas en esta ley, assí como los reyes e las reynas y sus fiios, et los obispos e los abbades, e los priores e los maestros e los comendadores que son perlados de las eglesias conuentuales, e los ricos ommes e los otros ommes onrados que fiziessen eglesias de nueuo o monesterios e scogiessen en ellos sus sepulturas; et todo otro omme quier fuesse clérigo o lego, que lo metiesen por sanidat de buena uida e de buenas obras. Et si alguno otro soterrassen en la eglesia sinon las personas que son sennaladas e sobradichas en esta ley, deuen seyer sacados ende por mandamiento del obispo. Et también estos como qualquiere de los otros que son nombrados en la ley ante desta que deuen seer soterrados en los ciminterios e déuenlos sacar ende por mandami ento del obispo e non dotra manera. Esso mesmo deue fazer quando quisieren mudar algún muerto de alguna eglesia a otra o de un ciminterio a otro; pero si alguno soterrassen en algún logar non para siempre mas con entención de leuarle a otro logar, a tal como este bien lo pueden soterrar para mudar a menos de mandado del obispo». En F. Ramos Bossini, loc. cit., pág. 296.

[34] «Cerca de las Iglesias touvieron por bien los santos padres que fuessen las sepulturas de los Christianos. E esto por quatro razones. La primera, porque asi como la creencia de los Christianos es mas allegada a Dios, que la de las otras gentes, que asi las sepulturas dellos fuessen mas acercadas a las eglesias. La segunda es, porqaquellos que vienen a las eglesias, quado veen las fuessas de sus parientes, o de sus amigos, acuerdan fe de rogar a Dios por ellos. La terzera, porque los encomiendan aquellos santos, a cuya honra e cuyo nome son fundadas las eglesias, que rueguen a Dios señaladamente por aquellos, que estan sepultados en sus cementerios. La quarta es, porque los diablos non han de se allegar tanto a loscuerpos de los homes muertos, que son soterrados en los cementerios, como a los otros que estan defuera. E por esta razon son llamados los cementerios, amparamiento de los muertos. Pero antiguamente los Emperadores e los Reyes de los Christianos, fizieron establescimientos e leyes: e mandaron, que fuessen fechas eglesias e los cementerios, fuera de las cibdades e de las villas, en que soterrassen los muertos, porque el fedor dellos non corrompisse el ayre, nin matasse los biuos». En F. Ramos Bossini, loc. cit., págs. 289-290.

[35] Novísima Recopilación de las leyes de España, dividida en XII libros en que se reforma la Recopilación publicada por el Señor Don Felipe II en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775: y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones Reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804, mandada formar por el Señor Don Carlos IV, Madrid, t. I, libros I y II, 1805, págs. 18-19.

[36] En la Novísima Recopilación hay una Cédula Real de Carlos IV, de 19 de enero de 1808, en la que se prescriben las normas de construcción de cementerios bien ventilados fuera de los lugares habitados; págs. 29-30.

[37] Aranzadi, Nuevo Diccionario de Legislación, t. IV, Pamplona, 1976, pág. 539. De ese modo desapareció la antihigiénica práctica de sepultar los cadáveres en las iglesias. Los cementerios municipales sustituyeron a las antiguas formas de enterramiento y siempre fuera de los centros habitados. La legislación civil sobre los cementerios en España asume las Reglas de Policía en materia de higiene. Según la Instrucción General de Sanidad (12.1.1904) corresponde al Inspector y a la Junta Municipal de Sanidad vigilar el régimen higiénico de los cementerios.

[38] Con mucha frecuencia, ante la puerta principal de la iglesia hay un enlosado cuadrangular no muy extenso, bajo el cual se realizaban enterramientos. En efecto, las losas son móviles, y disponen de orificios centrales por donde se introducían un hierro con el objeto de levantarlas y desplazarlas. Este recinto se encuentra en sus cimientos compartimentado en un número variable de tumbas. Algunas veces las losas están numeradas, dato que parece indicar algún derecho de posesión, pero generalmente en su superficie no era costumbre mencionar absolutamente nada. El restante espacio del atrio, las tumbas están desperdigadas, no respondiendo usualmente a ninguna planificación previa. Mayoritariamente son de fábrica y se cubren con una lauda trapezoidal o simplemente rectangular, sobre la cual suele constar una mención bien de propiedad familiar, bien de la entidad de su último ocupante. Junto a éstas, pero en menor medida, hay inhumaciones directamente en tierra, sin preparación anterior alguna, sobre las que se acumuló un montón de tierra alargado según la longitud de la tumba. Todas estas sepulturas, como ya hemos dicho, se sitúan apiñadas unas junto a otras por todo el atrio, llegando incluso a dificultar el desplazamiento. En estos casos, el espacio disponible está tan exageradamente aprovechado que no es posible visitar un cementerio sin verse obligado a caminar sobre las laudas de las tumbas. J. J. Lozano, op. cit., pág. 45.